miércoles, 19 de diciembre de 2012

Base cotización de las vacaciones no disfrutadas y abonadas por la empresa a la extinción del contrato de trabajo



Las vacaciones devengadas y no disfrutadas que sean abonadas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato de trabajo.
 
Esta liquidación complementaria comprenderá los días de duración de las vacaciones, aún cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante las mismas, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
 
Al realizar la cotización de las vacaciones no disfrutadas y retribuidas en el finiquito se seguirán las siguientes reglas:
  1. Si el contrato de trabajo se extingue a lo largo del mes, se procederá a efectuar una liquidación complementaria en la que se consignará el número de días de vacaciones que le correspondan al trabajador, con el límite de número de días que resten hasta la finalización de dicho mes, y la base de cotización que corresponda a tales días. En el caso de que el número de días de vacaciones generadas excediera del número de días que quedaran hasta la finalización del mes de la extinción de la relación laboral, se realizará otro TC-2 correspondiente al mes siguiente al de la extinción, en el que se incluirá el número de días que restarán y la base de cotización que corresponda por estos días pendientes. El plazo reglamentario para ingresar la complementaria terminará el último día del mes siguiente al de la extinción de la relación laboral.
  2. Si el contrato se extinguiera el último día del mes, procederá una liquidación correspondiente al mes siguiente al de la extinción de la relación laboral, en la que se incluirá tanto el número de días de vacaciones como el importe de la base de cotización que corresponda. El plazo de ingreso de esta complementaria concluirá el último día del mes siguiente al de la extinción del contrato de trabajo.
  3. Si durante el periodo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas el trabajador iniciara otra relación laboral, y la suma de la base de cotización que procediera en función de las remuneraciones devengadas en la misma y la correspondiente a vacaciones superara el tope máximo de cotización, resultará aplicable la distribución establecida para los supuestos de pluriempleo.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

Base cotización en situaciones de alta sin percibo de remuneración



Hay situaciones en las que el trabajador no percibe remuneración  pero este debe permanecer en alta en el Régimen General de la seguridad social como sucede en determinados permisos y licencias de corta duración cuando el convenio colectivo así lo establece.
 
En estas situaciones en las que se mantiene la obligación de cotizar, por alta sin que el trabajador perciba la remuneración, para calcular la base de cotización, deberemos tomar la base mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional.

A efectos de cotización para las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido.



martes, 4 de diciembre de 2012

Base cotización durante las situaciones de Incapacidad Temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad



Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y periodos de descanso por maternidad, la obligación de cotizar permanece , aunque estas situaciones supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
En estas situaciones la base de cotización aplicable para las contingencias comunes y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o inicio del

disfrute de los periodos de descanso por maternidad.

Para calcular la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior, habrá que tener en cuenta las siguientes reglas:
  • Cuando se trata de trabajadores que reciban sus retribuciones con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El resultado se multiplicará por los días en que el trabajador permanezca en situación de IT.
  • Si el trabajador percibe una retribución mensual y ha estado de alta todo el mes natural anterior al de la situación de IT, la base de cotización de ese mes se dividirá entre 30, multiplicándose el resultado por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de IT. 
  • En el supuesto de que el trabajador tuviera retribuciones mensuales y no hubiese estado en alta durante todo el mes anterior, la base de cotización de dicho mes se dividirá entre el número de días a que se refiere la cotización. El resultado se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en situación de IT, o por la diferencia entre esa cifra y el número de días que realmente haya trabajado dicho mes. 
  • Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de IT, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
 
En cuanto a la base por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al cálculo de la base de cotización por contingencias comunes, hay que sumarle el promedio del importe percibido por horas extraordinarias efectuadas por el trabajador durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de la  situación. El importe total de esas horas se dividirá entre 12 o 365, según se trate de retribuciones de carácter mensual o diario.  
 
 
La base de cotización durante estas situaciones especiales, se mantendrá inalterable durante su duración, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
  • Cuando, en el transcurso de las mismas, la base de cotización inicialmente calculada resulte inferior a la base mínima de cotización del grupo al que corresponda la categoría profesional del trabajador, en cuyo caso, la base de cotización aplicable durante la situación será dicha base mínima. 
  • Cuando se produzca una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial, que retrotraiga sus efectos económicos a una fecha anterior a la del inicio de estas situaciones. 
A efectos de cotización por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, mientras el trabajador se encuentre en situación de IT, riesgo durante el embarazo o maternidad, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica
A fin de determinar la cotización que por concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.
 
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador.
A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en estas situaciones, las empresas podrán aplicar el epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador (0,90 %).

Busca aquí lo que no encuentres en el blog

Búsqueda personalizada
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...