Mostrando entradas con la etiqueta nómina. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta nómina. Mostrar todas las entradas

jueves, 17 de octubre de 2013

Pagas extras: cálculo, devengo y exigibilidad

 
I. Introducción.

En el artículo 31 ET se regulan las gratificaciones extraordinarias.
 
En él se dispone:
 
“El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.”
 
A efectos de la naturaleza jurídica de la disposición normativa reproducida, se pueden distinguir claramente dos partes, en la primera, contenida en el primer párrafo, nos encontramos ante una norma con un contenido mínimo de derecho necesario, incluyendo, en el último inciso del mismo, una llamada o reenvío al convenio colectivo para que fije la cuantía de las pagas. En la segunda parte, el segundo párrafo, nos encontramos con una norma dispositiva, en la cual se prevé que a menos que por pacto se disponga otra cosa, las pagas no sufrirán prorrateo a lo largo del año.
 
Como sabemos, las normas imperativas relativas de mínimos otorgan la posibilidad de ser mejoradas en su regulación, respetando eso sí los preceptos en ellas contenidos; así, en el caso, queda claro que al menos las pagas deberán ser dos, una de ellas en Navidad, pero nada impide que sean más, quedando la fijación de la segunda fecha de percibo del abono a la concertación a través de la negociación colectiva.
 
En relación con la cuantía, comprobamos que existe una desregulación, un vacío normativo, con la inseguridad que ello conlleva, pues se reenvía su concreción a un eventual convenio colectivo. Esta llamada a la complementariedad tiene sus riesgos, como veremos, pues no se han fijado unas bases mínimas a las que sujetar el importe total de cada una de ellas, producto precisamente de la deslegalización anunciada.
 
La diferencia, por tanto, es clara:
  • en el primer párrafo se concreta una llamada para complementar (norma imperativa relativa de mínimos)
  • en el segundo se concreta una llamada para sustituir (norma dispositiva)
No obstante, para abordar el tema que nos ocupa con un enfoque práctico hay que acudir a otros mecanismos jurídicos que puedan influir decisivamente en su aplicación. Nos estamos refiriendo a los convenios colectivos y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
 
II. Cálculo, devengo y exigibilidad.
Y es aquí, en este punto, donde enlazamos con el título de este pequeño comentario, pues si observáramos la redacción de diversos convenios colectivos nos daríamos cuenta de que, en un intento de llenar aquel vacío normativo, incurren la mayoría en cierta “confusión de términos”, entendido esto no como desorden o error sino en el sentido de “mezcla de contornos”, de manera que no pueden distinguirse con facilidad, lo cual se traduce en una falta de certeza y de fiabilidad en su regulación.
Si bien en el ámbito tributario existe una regulación propia y diferenciada mediante la correspondiente Ley y Reglamento de cada impuesto, y el devengo no es más que el marco temporal referencial en que se mueve cada uno de ellos, en el ámbito laboral se entremezclan ambos conceptos, siendo devengo a la vez acto o período de generación y regulación, al menos parcial, de su importe; a ello se une el actuar como fecha de vencimiento.
 
Debemos, pues, distinguir claramente los conceptos de cálculo, devengo y exigibilidad. El principal elemento distorsionador se encuentra en que en multitud de convenios colectivos, e incluso de sentencias, no se le da al concepto de devengo un significado unívoco, siendo utilizado para referirse indistintamente al método de cálculo de la paga, a su devengo en sentido estricto así como al momento de vencimiento de la misma.
 
El concepto de devengo viene definido en la actual Ley General Tributaria 58/2003, de17 de diciembre, aunque sin embargo esto no ha sido siempre así, pues en la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, a pesar de que se le mencionaba, no venía definido. Ahora bien, partiendo de su configuración legal podemos convenir que hace referencia al momento en que se despliegan los efectos jurídicos previstos por la norma (o convenio colectivo), o dicho de otro modo, el momento en que nace la obligación para el sujeto pasivo (en este caso el empresario) y, correlativamente, el derecho de crédito para el sujeto activo, que desde la perspectiva laboral que nos ocupa, le corresponde al trabajador.
El nacimiento de ese derecho de crédito puede estar supeditado a la producción de un acto jurídico concreto (trabajar un día) o bien puede requerir el transcurso de un período determinado de tiempo (trabajar cuatro meses, seis meses o un año). Mientras que en el ámbito tributario, como sabemos, hay impuestos que tienen un período de devengo -período de generación- amplio (1 de enero al 31 de diciembre de cada año, por ejemplo), en el ámbito laboral este dato no tiene una concreción legal, habiendo sido objeto de desplazamiento dicha regulación a los convenios colectivos respectivos. Lo único que no se ha dejado al arbitrio de los negociadores ha sido, por un lado, la fecha de nacimiento de una de las pagas, que debe coincidir con la festividad de Navidad y, por otro, el período máximo de generación, un año, sin alcanzar esa regulación ni a la fecha de la otra paga ni a la posibilidad de que se reduzca el mencionado período de generación (seis meses, un mes, un día..).
De una interpretación aislada del artículo 31 ET, parecería que nada se opone en él a que fuera necesario el transcurso del total período fijado por los negociadores (un año, seis meses, etc) para que naciera el derecho, de tal forma que ante, por ejemplo, la extinción del contrato, si el trabajador no hubo alcanzado la fecha señalada en el convenio colectivo, por ejemplo el 30 de junio para la paga de verano, no habría nacido el derecho, es decir, no existiría más que una simple expectativa de derecho, la cual no llegó a consolidarse, lo que se traduce en una imposibilidad de incorporación del mismo al patrimonio del trabajador.
Una prueba de ello la podemos encontrar, por ejemplo, en el Auto de la Audiencia Nacional 16/2013, de uno de marzo de 2013, por el que se plantea una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la eliminación mediante el RDLey 20/2012 de la paga extraordinaria de Navidad para el personal de las Administraciones Públicas. En él se señala en el sentido apuntado por el Abogado del Estado, que “late (en el RDLey 20/2012) una concepción normativa del devengo puntual en el momento del pago de las gratificaciones extraordinarias, distinta de la que resulta de la jurisprudencia en la materia”.
Entiende el Abogado del Estado que tal vez el Real Decreto de urgencia está presuponiendo la necesidad de superar por entero el período de devengo semestral, exigido en el convenio colectivo de aplicación del caso controvertido, en contraposición a la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, donde como veremos a continuación la postura es radicalmente opuesta.
Efectivamente, hay que acudir a la doctrina casacional para ver en qué momento nace la obligación, es decir, desde qué momento se pueden considerar incorporados al patrimonio del trabajador los derechos derivados de las pagas extraordinarias como un derecho consolidado, señalando la misma que “(l)as gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos”.
 
Como hemos podido comprobar, el devengo es diario y, por lo tanto, las referencias a su devengo semestral o anual contenidas tanto en sentencias como en convenios colectivos conllevan además una llamada tanto al cálculo como al vencimiento o exigibilidad; así, con lo hasta ahora expuesto ya podemos distinguir los contornos del concepto de devengo (nacimiento de la obligación y del respectivo derecho de crédito), restando ahora por perfilar tanto el de cómputo como el de vencimiento.
Cuando un Convenio Colectivo al tratar sobre las gratificaciones extraordinarias señala, por ejemplo, que “se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre”, podemos entender en aplicación de la doctrina casacional que no se está refiriendo a que si no se llega a ese día como trabajador de la empresa no se tendrá derecho al cobro de la paga (ni íntegra ni proporcionalmente), sino que constante el contrato, cada uno de esos dos días es el respectivo vencimiento de la obligación y  a partir de ahí es exigible por el trabajador. Clara es, pues, la diferencia entre obligación y exigibilidad. Cuestión ésta trascendente, entre otras, en relación a la materia de la prescripción en caso de impago.
 
Delimitados hasta aquí los conceptos mencionados, corresponde ahora el turno al método de cálculo.
 
Partiendo de lo expuesto, y si recordamos que según el artículo 31, primer párrafo in fine ET “Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones”, como ya se señaló al principio, las cuantías están sujetas a la aplicación del principio de complementariedad por los negociadores, a lo que habría que añadir la necesaria interpretación integradora de los tribunales.
Básicamente, los convenios colectivos en su gran mayoría utilizan dos sistemas de cálculo bien diferenciados: el sistema semestral y el sistema anual. Nuevamente aquí nos encontramos con que cuando un pacto colectivo habla de “devengo semestral”, por ejemplo, también se está refiriendo a la forma de cómputo del importe de las referidas pagas. Es aquí donde existe cierta diferencia, según se utilice un método u otro.
De esta forma, aunque partamos de la base de que efectivamente a largo plazo todos los trabajadores terminarán percibiendo el total importe correspondiente a las pagas que generen, sin embargo, a corto plazo puede suponer el percibo de una cuantía inferior, lo que ya no está tan claro que sea en todo caso lícito.
 
Para un mejor acercamiento a este planteamiento podemos partir de un sencillo ejemplo:
 
* Un trabajador inicia su relación laboral el 1 de enero y cesa en la misma el 30 de septiembre del mismo año.
Si el sistema de cálculo semestral consiste en que el trabajador tiene derecho al abono íntegro de la paga cada seis meses de prestación de servicios, de modo tal que el trabajador de nuestro ejemplo, el 30 de junio de dicho año habría generado la totalidad de la misma, gozando del derecho a hacerla efectiva de manera íntegra ese día:
  • 6 meses de período de generación
  • 6 meses prestación de servicios = 6/6 = 1 paga entera
Por el contrario, si se calculase en dicha empresa el importe de las pagas tomando como referencia el parámetro anual:
  • el 30 de junio tendría derecho a 6/12, o lo que es lo mismo = ½  paga
Hasta aquí queda claro que en el segundo caso el trabajador cobraría menos en verano por este concepto, habiendo empezado a trabajar sin embargo el mismo día. Llegados al final del contrato, es decir, el 30 de septiembre, vemos que en la liquidación
  • en el primer caso, de la paga de Navidad el trabajador ha generado 3/6 o lo que es lo mismo = ½ paga
Mientras que para el segundo caso, el trabajador al ver extinguido su contrato tendría derecho a la parte proporcional de las dos pagas que se van generando simultáneamente:
  • paga de Navidad: 9/12 (1 en-30 sep) = ¾ de la paga
  • paga de verano:  3/12 (1 jul-30 sep) = ¼ de la paga o lo que es lo mismo ¾ + ¼ = 4/4 = 1 paga entera.
De tal forma que en ambos casos el trabajador cobrará al final de su contrato la misma cuantía (1 ½ pagas), siendo el aspecto relevante el momento en que esa regularización se producirá, pues depende del eventual cese del trabajador, cese que puede diferirse años.
 
III. La jurisprudencia
Vistas las diferencias, lo que corresponde ahora es examinar qué dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. De la lectura de las recientes sentencias del Alto Tribunal se desprende la existencia de, por un lado, una regla general y, por otro, una regla especial.
 
Partiendo de que se considera a las gratificaciones extraordinarias como salario diferido que se devenga día a día, el criterio general se caracteriza por que el método de cálculo es anual; así, la STS de 30 de enero de 2012 (rec. núm. 260/2011) señala que “el importe de las pagas extraordinarias debe calcularse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente al año anterior, ya que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas”, respetándose de este modo el criterio de proporcionalidad en los casos de ingresos o ceses.
La regla especial centra su atención en la existencia de una regulación peculiar en entidades donde aquella deriva de un uso profesional que se viene utilizando desde antiguo (STS de 21 de abril de 2010, entre otras muchas), reconociendo como lícito el devengo semestral, pues la empresa (en el caso RTVE) “desde hace décadas viene aplicando el cómputo semestral”.
Como supuesto especial podemos traer a colación una situación que resulta muy frecuente, a saber, la sucesión de contratas donde la antigua y la nueva contratista difieren en el sistema de cálculo de las correspondientes pagas, procediendo la entrante a asimilar a los trabajadores que provienen de la saliente a la situación imperante en aquella. Por tanto, en estos casos de modificación sobrevenida del sistema de cómputo el TS se ha pronunciado en el sentido de negar esta posibilidad cuando ello suponga un perjuicio para el trabajador.
Obviamente esto se produce cuando se pasa de un sistema de devengo semestral a uno anual, como en el supuesto de la STS de 22 de noviembre de 2010 (rec. núm. 57/2010), donde se pretendía dicho cambio. Como decíamos, negó el TS dicha posibilidad pues, a pesar de la alegación empresarial de que la diferencia quedaría compensada en el momento de la extinción de la relación laboral, con la liquidación, sin embargo “(l)as modificaciones de la forma de cálculo o del momento de las denominadas gratificaciones extraordinarias que no consistan en su devengo diario y su abono, como mínimo, en las mismas fechas que el denominado salario ordinario, comporta un perjuicio para los trabajadores y un beneficio para la empresa, al convertirse esta última en depositaria de unas cantidades que ya no le pertenecen, dilatando sin compensación su abono, por lo que tales cambios deben ser pactados con los trabajadores”.
 
1 Siguiendo la clasificación dada a las normas del ET por Sala Franco.
 
2 Por ejemplo:
 
A) Artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006): “se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre (…) cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente”;
 
B) Artículo 37 del X Convenio Colectivo de la Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. (BOE de 30 de enero de 2012): “El pago de las dos pagas extras será el 20 de junio y el 15 de diciembre (…). El período de devengo de la paga extra de junio, es del 1 de enero al 30 de junio y el período de devengo de la paga extra de diciembre, es del 1 de julio al 31 de diciembre”.
 
3 Artículo 21. Devengo y exigibilidad.
 
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
 
2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
 
4 STS de 21-4-2010 (rec. núm. 479/2009), 25-10-2010 (rec. núm. 1052/2010), 4-11-2010 (rec. núm. 3380/2009), 5-11-2010 (rec. núm. 3210/2009 y 21-12-2010 (rec. núm. 1057/2010), entre otras.

miércoles, 19 de diciembre de 2012

Base cotización de las vacaciones no disfrutadas y abonadas por la empresa a la extinción del contrato de trabajo



Las vacaciones devengadas y no disfrutadas que sean abonadas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato de trabajo.
 
Esta liquidación complementaria comprenderá los días de duración de las vacaciones, aún cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante las mismas, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
 
Al realizar la cotización de las vacaciones no disfrutadas y retribuidas en el finiquito se seguirán las siguientes reglas:
  1. Si el contrato de trabajo se extingue a lo largo del mes, se procederá a efectuar una liquidación complementaria en la que se consignará el número de días de vacaciones que le correspondan al trabajador, con el límite de número de días que resten hasta la finalización de dicho mes, y la base de cotización que corresponda a tales días. En el caso de que el número de días de vacaciones generadas excediera del número de días que quedaran hasta la finalización del mes de la extinción de la relación laboral, se realizará otro TC-2 correspondiente al mes siguiente al de la extinción, en el que se incluirá el número de días que restarán y la base de cotización que corresponda por estos días pendientes. El plazo reglamentario para ingresar la complementaria terminará el último día del mes siguiente al de la extinción de la relación laboral.
  2. Si el contrato se extinguiera el último día del mes, procederá una liquidación correspondiente al mes siguiente al de la extinción de la relación laboral, en la que se incluirá tanto el número de días de vacaciones como el importe de la base de cotización que corresponda. El plazo de ingreso de esta complementaria concluirá el último día del mes siguiente al de la extinción del contrato de trabajo.
  3. Si durante el periodo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas el trabajador iniciara otra relación laboral, y la suma de la base de cotización que procediera en función de las remuneraciones devengadas en la misma y la correspondiente a vacaciones superara el tope máximo de cotización, resultará aplicable la distribución establecida para los supuestos de pluriempleo.

martes, 13 de diciembre de 2011

Confección del Recibo de Salario

La nómina no es más que un recibo de salario en el que la empresa acredita el pago de las diferentes cantidades que forman nuestro sueldo. En ella quedan registradas también las deducciones que se realizan sobre el salario, básicamente las cuotas a la Seguridad Social y las retenciones a cuenta del IRPF.
En definitiva la confección del recibo de salario consiste en ir cumplimentado en el modelo oficial o el utilizado por la empresa cada uno de los apartados que compones el recibo de salario.
El orden a seguir para la confección del recibo de salario es el siguiente:
En primer lugar cumplimentaremos la Cabecera del recibo de salario.
En él deben constar los datos de la empresa y del trabajador. Los de la empresa son el nombre o razón social, el domicilio y el número de la Seguridad Social.
Los del trabajador son nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social y, sobre todo, tres datos clave:
  • Categoría profesional: es uno de los elementos más determinantes para el sueldo final, ya que, como veremos más adelante, el salario base depende de ella. Para saber si una persona está encuadrada en la categoría que realmente le corresponde, debe comparar las funciones que desarrolla en su puesto con las descritas para cada categoría en el convenio colectivo de su sector.
  • Puesto de trabajo: indica la tarea que realiza la persona en la empresa. Debido a la distinta valoración de puestos de trabajo que hace cada empresa, dos personas con idéntica categoría profesional y que trabajen en el mismo sector pueden tener sueldos diferentes, aunque el salario base sea igual.
  • Antigüedad en la empresa: influye en conceptos como los pluses de antigüedad, los ascensos, los premios o las indemnizaciones en despidos.
En segundo lugar calcularíamos e incluiríamos los devengos o percepciones de la nomina.
Como ya hemos visto, hay dos tipos de devengos: los que cotizan a la seguridad Social (percepciones salariales, que incluyen el salario base y los complementos salariales) y los que están excluidos de cotización (percepciones no salariales).
En tercer lugar calcularemos las Bases de Cotización y las Base sujeta al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que es lo que llamamos retenciones y deducciones de la nomina.
De la suma de las cantidades anteriores (salario base, complementos de todo tipo, acción social de la empresa y percepciones no salariales) se extrae la cantidad total de nuestra remuneración, que aparece como "total devengado".
Pero ésa no es la cantidad que finalmente recibimos, ya que antes se le descuenta todo lo que hemos de pagar a cuenta del IRPF y a la Seguridad Social, es decir, las deducciones.
La primera deducción se hace a cuenta del IRPF y aparece expresada con un tanto por ciento a descontar del total.
La segunda deducción, a cuenta de la Seguridad Social, se divide en dos conceptos: contingencias comunes y desempleo y formación profesional
Y por último, determinaríamos el resultado de las cuotas de deducción .
El liquido que percibe el trabajador es el resultado de minorar al Devengo las cuotas de Deducción.

domingo, 9 de octubre de 2011

Complementos no salariales

Los complementos no salariales son cantidades de dinero que se abonan al trabajador  pero no tienen la consideración de salario.


Según  indica el estatuto de los trabajadores en su artículo 26.2: Se entiende por complementos no salariales aquellos devengos o prestaciones no salariales que se destinan a compensar o indemnizar gastos o necesidades del trabajador.
En ocasiones estos complementos no salariales son obsequios que responden a la mera liberalidad del empresario, como las propinas, y que no son exigibles jurídicamente, como las cestas de Navidad y los regalos navideños en consideración a fiestas tradicionales (TS 18.1.96).


Los complementos no salariales más utilizados son estos:


·         Suplidos.

Los Suplidos son compensaciones económicas abonadas en compensación por los gastos suplidos por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral. Estas percepciones carecen de la consideración legal de salario no formando  parte de las bases de cotización, aunque deben reflejarse en el recibo de salarios.


Los más usuales son:


- El plus de transporte o plus de distancia con el que se compensa el gasto en que incurre el trabajador en sus desplazamientos de casa al trabajo y viceversa. Estos plus se utilizan cuando el centro de trabajo se halle a una determinada distancia del casco urbano de su localidad de residencia y deba acudir a dicho centro sin medio de transporte facilitado por la empresa.


- Las dietas de viaje son retribución de carácter irregular que compensa al trabajador por los mayores gastos ocasionados como consecuencia de los desplazamientos realizados por necesidades de su trabajo fuera del lugar de su residencia o de la localidad del centro de trabajo, teniendo que pernoctar o efectuar sus comidas principales fuera de su domicilio.


Se suele distinguir entre dieta y media dieta según el desplazamiento exija, o no, pernoctar fuera del domicilio.


El trabajador no está obligado a anticipar el importe de las dietas y gastos previsibles, sino la empresa y sin perjuicio de una posterior liquidación, ya que, en principio, no hay precepto alguno que ampare que aquél debe asumir también esas consecuencia perjudiciales del desplazamiento (TSJ Valladolid 27.4.93).


- Los gastos derivados de la compra de utillaje, herramientas y ropa de trabajo por parte del empleado.


- El quebranto de moneda es aquella compensación económica que resarce de los descuadres que se producen en el saldo de la caja de la empresa.


·        Indemnizaciones.
Pueden ser de varios tipos: por despido, por suspensión de contrato o por traslado de un trabajador a una población distinta de su lugar habitual de residencia.


·         Productos en especie concedidos voluntariamente por la empresa.
Sobre este punto la cosa no está muy clara, pero al parecer sólo incluye los regalos de una empresa siempre que sean los que produce esa empresa (por ejemplo, una bolsa con cosméticos para los trabajadores de una empresa de cosméticos).

·         Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social
Cuando la persona trabajadora no puede trabajar por sufrir una determinada contingencia.

Los complementos no salariales no cotizan a la Seguridad Social ni por Contingencias Comunes ni por Contingencias Profesionales y están sujetos a retención por I.R.P.F. excepto los conceptos de DIETAS, GASTOS DE LOCOMOCIÓN E INDEMNIZACIONES.

viernes, 12 de agosto de 2011

Complementos por calidad o cantidad de trabajo

Los Complementos por calidad o cantidad de trabajo son todas aquellas percepciones que, no formando parte del salario base, son percibidas por el trabajador a causa de efectuar mejor o mayor producción que la determinada como normal.
Entre  los complementos por calidad o cantidad de trabajo tenemos los incentivos, pluses de actividad, asistencia o cualquier otro que el trabajador deba percibir por razón de una mayor cantidad o mejor calidad de trabajo, vayan unidos o no a un sistema de remuneración por rendimiento.
Pueden ser fijos o variables, se consideran fijos cuando se abona una cantidad concreta independientemente del trabajo producido; por el contrario son variables cuando su abono depende del trabajo producido, como ocurre si el importe está en función del número de piezas fabricadas o producidas.
Veamos a continuación uno a uno, los complementos por calidad o cantidad de trabajo más utilizados:

  • Incentivos a la producción:
Es un incentivo por rendir en el trabajo por encima de lo considerado normal, es consolidable cuando su medición no es una arbitrariedad. Normalmente los varemos de medición vienen recogidos en los convenios colectivos.
  • Actividad:
 Es un complemento que se refiere a la calidad del trabajo y que en algunas empresas aparece diferenciado del anterior, fundamentalmente cuando no se cronometra el trabajo. 
  • Asistencia y puntualidad:
Los convenios colectivos incluyen normalmente este plus, como complemento del salario base y consiste en el pago al trabajador de una determinada cantidad cuando el índice personal de absentismo no suba por encima del nivel marcado. Se suele devengar por día de trabajo efectivo.
  • Horas extras:
Retribuye las horas realizadas por el trabajador por encima de la jornada ordinaria de trabajo. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extras en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por descanso retribuido. El número de horas extras que la ley autoriza como máximo son 80 al año.  (Es deseable ante la grave situación de desempleo, el negociar la sustitución de las horas extras por puestos de trabajo y marcarse como objetivo sindical eliminar las horas extras a cambio de un salario digno y reducción de la jornada de trabajo)
Deben diferenciarse de las horas extras aquellas horas que, excediendo de la jornada continua de trabajo, vienen en calificarse como estructurales (las necesarias por períodos punta de producción, por ausencias imprevistas, por cambios de turno o para mantenimiento) y las motivadas por fuerza mayor. Su regulación es distinta, si bien pueden retribuirse de igual modo.
  • Comisiones:
Las Comisiones son aquellas cantidades constituidas, en todo o en parte, por cantidades calculadas sobre los negocios mediados por el trabajador (operaciones en las que interviene por cuenta del empresario). El derecho a la comisión nace en el momento de realizarse y de pagarse el negocio o venta en el que hubiere intervenido el trabajador. La cuantía de las comisiones será la que libremente hayan fijado las partes; de no haberse establecido nada se determinará de acuerdo a los usos y costumbres locales. El salario mínimo interprofesional, en su cómputo anual, es la garantía mínima de ingresos cuando el trabajador tuviere establecido el salario a comisión como única percepción.

domingo, 3 de julio de 2011

Varían las cuantías inembargables en las nóminas

El Gobierno concede una tregua a las personas con deudas hipotecarias con nuevas medidas de apoyo aprobando un nuevo Real Decreto-Ley.

En concreto se incrementa la cuantía de los ingresos no embargables de los salarios, pensiones u otras rentas del trabajo, cuando una vez ejecutada la hipoteca que se constituye sobre la vivienda habitual y vendido el bien, queda todavía un saldo vivo de deuda.

Esta modificación de debe articular mediante la modificación del Art 607 de la LEC. Antes de este nuevo Real Decreto ley, la cuantía inembargable en estos supuestos se limitaba al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) más un 10% según fijaba el Real Decreto Ley 6/2010, ahora esa cuantía inembargable se eleva hasta el 150% del SMI, pasa de los actuales 705,54 euros (SMI para 2011 a 641,40 €/mes + 10%) hasta 962,10 euros (SMI para 2011 a 641,40 €/mes + 150%).
Además si el embargado tiene cargas familiares a su cargo sin ingresos, o con ingresos inferiores al SMI, esa cuantía se eleva en un 30% adicional (192,42 euros) por cada uno de esos familiares en lugar del 20% que se venía aplicando.

jueves, 7 de abril de 2011

Bases de cotización y resumen de una nómina

Con el post de hoy cerramos una serie de entradas dedicadas a ver cual es la estructura de una nomina, llegando a su fin con la última de las partes de una nómina, las bases de cotización y el resumen final del recibo de salario.
La nómina se cierra con el calculo y muestra de las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, que son las cantidades y porcentajes que se utilizan para calcular el pago por el que se cotiza a la Seguridad Social. Estas se encuentran desglosadas generalmente en la parte inferior izquierda de la nómina y las más habituales son:
  • Remuneración total: como su propio nombre indica se refiere al salario mensual por el que el trabajador cotiza y se obtiene de la suma de las cantidades percibidas por salarios más los complementos sujetos a cotización.
  • Prorrateo  pagas extraordinarias: es el resultado de dividir las pagas extraordinarias entre los doce meses del año para incluirlas en cada nómina mensual en lugar de entregarlas de golpe una, dos o el número de veces establecidas al año.
  • Bases de Contigencias Comunes: es la suma de remuneración total y las pagas extraordinarias que después se utilizará entre otras cosas para determinar el paro que cobra cada trabajador.
  • Base de Contingencias Profesionales: para casos de enfermedad o baja laboral.
  • Base de horas extraordinarias por fuerza mayor  y resto de horas extraordinarias.
  • Base de cotización: es la base por la que se cotiza teniendo en cuenta sus máximo y mínimos.
  • Base IRPF: como su propio nombre indica es la base salarial sobre la que se calcula la retención de IRPF.
Por último, y a modo de resumen, figuran las principales cantidades de la nómina, que son el Total Devengado (el salario bruto) el Total a Deducir y el Líquido o sueldo neto.

Busca aquí lo que no encuentres en el blog

Búsqueda personalizada
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...